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A. 1112/23
Auto8 de junio de 2023

Sentencia A. 1112/23

Corte Constitucional·8 de junio de 2023·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1112-23


 

TEMAS del Auto A1112-23:

 

 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL -Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1112 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-3135

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Doce Administrativo Oral de la misma ciudad

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

        I.            ANTECEDENTES

 

1.                   El 03 de noviembre de 2021, Ángela María Jaraba Pérez presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Gobernación de Antioquia. La demandante pretende que: (i) se declare que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo y laudos arbitrales vigentes suscritos entre el Sindicato de trabajadores y empleados del Departamento de Antioquia; y (ii) se reconozca y pague la pensión de jubilación convencional y el retroactivo pensional.

 

2.                   Los hechos en los que se fundamentó la demanda fueron los siguientes: la demandante (i) se vinculó a la Gobernación de Antioquia en calidad de trabajadora oficial, para desempeñar el cargo de aseadora asignada a la División de Servicios Generales en la Secretaría de Servicios Administrativos[1] y, (ii) se afilió al Sindicato de trabajadores y empleados del Departamento de Antioquia (Sintradepartamento). (iii) Entre el sindicato y la Gobernación se han suscrito varias convenciones colectivas de trabajo. (iii) La demandante realizó reclamación administrativa con el fin de obtener la pensión convencional, sin embargo, esta fue negada.

 

3.                   El 8 de septiembre de 2022, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín resolvió (i) rechazar la demanda, (ii) declarar la falta de competencia funcional para conocer del asunto y (iii) ordenar la remisión del expediente a los jueces administrativos de Medellín. Citó el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y manifestó que “se puede colegir que la presente demanda fue presentada en el año 2021, año para el cual ya había cobrado vigencia la normatividad antes mencionada, acorde a lo preceptuado por el art. 308 de la Ley 1437 de 2011; y además que es instaurada procurando se reconozca y pague la pensión de jubilación que está a cargo de una entidad de derecho público, y es por ello, que en aplicación a la norma antes transcrita, considera éste Juzgador, que carece de competencia funcional para conocer del caso pues se itera, la acción está dirigida en contra de una Entidad de derecho Público [sic]”[2].

 

4.                   La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín. El 21 de octubre de 2022, la referida autoridad judicial resolvió (i) declarar la falta de competencia para conocer del asunto, (ii) proponer el conflicto negativo de competencia frente al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín y (iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional. Citó pronunciamientos del Consejo de Estado[3], del Consejo Superior de la Judicatura[4], el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo y manifestó que “de acuerdo con la normatividad y la Jurisprudencia [sic] en cita, esta Judicatura considera que si bien la naturaleza jurídica de la entidad demandada es pública, no se puede pasar por alto el hecho que el sublite se contrae en determinar si la parte actora tiene o no derecho a acceder a una pensión convencional, lo que de antemano nos da a entender que se trata de una trabajadora oficial”[5].

 

5.                   El 2 de mayo de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 5 de mayo del 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[6].

 

      II.            CONSIDERACIONES

 

1.       Competencia

 

6.                   La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.       Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

 

7.                   La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Doce Administrativo Oral de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda ordinaria laboral presentada por Ángela María Jaraba Pérez en contra de la Gobernación de Antioquia. A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de un proceso laboral en el que se solicita el reconocimiento de una pensión convencional por ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3.       Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8.                   Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[8], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

1.       Presupuesto subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [9].

2.       Presupuesto objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[10].

3.       Presupuesto normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].

 

9.                   La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:

 

(i)      Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, que forma parte de la jurisdicción ordinaria y (ii) el Juzgado Doce Administrativo Oral de la misma ciudad, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[12].

 

(ii)    Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento un proceso laboral en el que se solicita el reconocimiento de una pensión convencional por ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

 

(iii)   Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 4 supra).

 

4.       Competencia para conocer las demandas relacionadas con trabajadores oficiales y la aplicación de convenciones colectivas de trabajo. Reiteración del Auto 872 de 2021

 

10.               La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 872 de 2021, estableció la regla de decisión según la cual: “[l]a jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña, sino también, con el hecho de buscar la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo”.

 

11.               Como fundamento de esta decisión, la Corporación explicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los empleados públicos y el Estado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 4 del artículo 105 ibidem. Por el contrario, en virtud de la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, prevista por el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), y según lo dispuesto por el artículo 3 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), el conocimiento de las demandas laborales instauradas por los trabajadores oficiales en contra de la administración es de conocimiento de los jueces laborales[13]. Además, de conformidad con el artículo 416 del CST y el Decreto 160 de 2014, los empleados públicos no pueden celebrar convenciones colectivas[14], contrario a los trabajadores oficiales que no cuentan con esa limitación[15]. Por lo tanto, si la demanda versa sobre un asunto relacionado con la aplicación de la convención de trabajo, prima facie, se puede establecer la calidad de trabajador oficial del actor y, en consecuencia, la competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

5.       Caso concreto

 

12.               La demandante es una trabajadora oficial. Según la regla de la decisión mencionada, se puede concluir prima facie que Ángela María Jaraba Pérez es trabajadora oficial en la Gobernación de Antioquia[16], no solo porque el vínculo laboral se encuentra reconocido en contrato individual de trabajo regulado por el artículo 22 del CST, sino que, además, la accionante basa sus pretensiones en el derecho pensional que le corresponde de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva de trabajo suscrita por la entidad demandada y el Sindicato de trabajadores y empleados del Departamento de Antioquia (Sintradepartamento), del cual hace parte.

 

13.               La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda laboral presentada por Ángela María Jaraba Pérez, con el fin de obtener el reconocimiento pensional por parte la Gobernación de Antioquia, debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Lo anterior, teniendo en cuenta que se discute el reconocimiento y pago de un derecho convencional de un trabajador oficial. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la presente demanda es el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-3135 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

    III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. – DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Doce Administrativo Oral de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer la demanda ordinaria laboral presentada por Ángela María Jaraba Pérez en contra de la Gobernación de Antioquia.

 

Segundo. – Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3135 al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente electrónico. 10 CertiPERSONALtiempolaboradoCETIL.pdf, f.1.

[2] Ib. 44AutodejasinefectoDeclarafaltadeCompetencia.pdf, f.1.

[3] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 27 de mayo de 2019. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad: 05001-23-33-000-2016-02502-01(4416-18); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 9 de mayo de 2019. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Rad: 41001-23-33-000-2012-00118-01(1204-14); y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 27 de agosto de 2020. C.P. César Palomino Cortés. Rad: 76001-23-33-000-2015-01140-01(3947-17).

[4] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 4 de marzo de 2020, M.P. Carlos Mario Cano Diosa.

[5] Expediente electrónico. 47 PROVOCA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA POR FALTA DE JURISDICCIÓN.pdf, f.5.

[6] Ib. Archivo Constancia de Reparto CJU 3135.

[7] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[8] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[9] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[10] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.

[11] Id.

[12] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles, laborales, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[13] Artículo 3 del Código Sustantivo del Trabajo: “El presente Código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares”.

[14] En decisión del 19 de agosto de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección A, resolvió demanda de nulidad contra el Decreto 160 de 2014 “Por el cual se reglamenta la Ley 411 de 1997 aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos”. Sobre el particular, el Alto Tribunal sostuvo que si bien los servidores públicos están facultados para presentar pliegos de peticiones y realizar negociaciones colectivas, no pueden suscribir convenciones colectivas de trabajo pues, precisó “como los empleados públicos están vinculados al Estado a través de una relación legal y reglamentaria, es necesario que los acuerdos a los que se llegue dentro del proceso de negociación, se incorporen en el ordenamiento, pues, de lo contrario, no se harían exigibles”.

[15] La Corte Constitucional se pronunció al respecto en el Auto 011 de 2022. En esta decisión, resaltó que la Convención Colectiva de Trabajo “no constituye un acto administrativo y, en esa medida, el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en ese acuerdo de voluntades no hace parte de los supuestos previstos por el artículo 104 [del CPACA], en los cuales el juez contencioso es competente para conocer el asunto”.

[16] Expediente electrónico. 10 CertiPERSONALtiempolaboradoCETIL.pdf, f.1.